Art. Disposición transitoria cuarta
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 1 jul 1998
Las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús que se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de esta Orden perderán su validez si su titular no solicita el levantamiento de dicha suspensión antes de transcurridos cinco años desde que la misma fue declarada. Para que se proceda al levantamiento de la referida suspensión, el titular de la autorización deberá justificar los requisitos exigidos en esta Orden, teniéndose en cuenta, en su caso, las previsiones contenidas en las disposiciones transitorias primera y segunda. Al dejar de estar suspendidas, las autorizaciones se documentarán con arreglo a lo previsto en esta Orden.
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eli/es/o/1997/07/23/(4)#disposicion-transitoria-cuarta