Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 jul 1998
Sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores a que, en su caso, hubiere lugar, cuando los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre detecten la pérdida o incumplimiento por una empresa de cualquiera de los requisitos que, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, resultan exigibles para que mantenga la titularidad de sus autorizaciones, deberá comunicarlo inmediatamente al órgano competente sobre las referidas autorizaciones, acompañando el correspondiente informe. Recibida la referida comunicación, el órgano competente adoptará las medidas que resulten pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.
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eli/es/o/1997/07/23/(4)#disposicion-adicional-primera