Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

2 / 36
En vigor desde 1 jul 1998
La autorización administrativa exigida en el artículo anterior no será necesaria para la realización de los siguientes transportes: a) Transportes públicos discrecionales y privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, el órgano competente de la Administración de Transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de la autorización. b) Transportes oficiales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1997/07/23/(4)#art-2