Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 1 jul 1998
1. Para que pueda considerarse cumplido el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de viajeros en autobús, será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones: a) Que, tratándose de una empresa individual, la persona titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación. b) Que, tratándose de una empresa colectiva o individual cuyo titular no cumpla el requisito por sí mismo, al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa tenga reconocida dicha capacitación. A tal efecto deberá tenerse en cuenta que una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo titular. 2. A los efectos previstos en la letra b) del apartado anterior, únicamente se entenderá que una persona realiza la dirección efectiva de la empresa cuando cumpla conjuntamente los tres siguientes requisitos: a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público. b) Tener conferido poder de disposición de fondos para las operaciones propias del tráfico ordinario de la empresa sobre sus principales cuentas bancarias, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros. c) Figurar en la plantilla de trabajadores de la empresa estando dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como personal directivo o bien ser propietaria de, al menos, un 15 por 100 del capital de la empresa. Cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica y el 50 por 100 o más de su capital sea propiedad de otra empresa bastará, a efectos del cumplimiento del requisito previsto en esta letra, que la persona que realiza la dirección efectiva lo cumpla en dicha empresa. No se exigirán los requisitos previstos en este apartado cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge. 3. Los requisitos exigidos en el apartado 1 del presente artículo se acreditarán mediante la presentación de la siguiente documentación: a) Certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte de viajeros, expedido a favor del titular de la autorización, en el supuesto previsto en la letra a) de dicho apartado. b) En los supuestos previstos en la letra b), al certificado de capacitación de una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa deberán acompañarse los siguientes documentos: Certificación registral u otro documento público en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra a) del apartado 2 de este artículo. Certificación registral u otro documento público o certificación de la correspondiente entidad bancaria en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra b) del apartado 2 de este artículo. Documentación acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de dicha persona o documento público o certificación registral acreditativa de su vinculación a la empresa. 4. Cuando con ocasión de la realización de cualquier actuación administrativa, el órgano competente detectase que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación profesional a través de una persona que ya figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá a lo solicitado si la documentación señalada en el apartado anterior se acompaña de una declaración responsable de dicha persona en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior empresa. En dicho supuesto, el órgano competente notificará a la empresa que ha perdido la capacitación profesional que dispone de un plazo máximo de seis meses para justificar, en los términos previstos en este artículo, que vuelve a cumplir el requisito. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, el citado órgano procederá de forma inmediata a la revocación de la autorización de que hasta ese momento era titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 del ROTT. Cuando el órgano que hubiese detectado que una empresa ha dejado de cumplir el requisito de capacitación profesional no ostentase la competencia sobre la autorización de que aquélla es titular, por razón de su domicilio, lo comunicará inmediatamente al que sea competente, acompañándole una copia de la declaración de la persona que hasta ese momento capacitaba a la empresa. Recibida dicha comunicación, el órgano competente procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.
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eli/es/o/1997/07/23/(4)#art-10