Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 1 jul 1998
Para la realización de transportes de viajeros en autobús, ya sean públicos discrecionales o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.
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eli/es/o/1997/07/23/(4)#art-1