Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 28 feb 1998
Las titulaciones requeridas para impartir los módulos profesionales definidos en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos de Técnico y Técnico Superior y las correspondientes enseñanzas mínimas, incluidos en la columna B del anexo I a la presente Orden, serán las que se contienen en la columna C del citado anexo. Las titulaciones necesarias para impartir los módulos profesionales de los ciclos formativos de formación profesional específica corresponden a las contempladas en: Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales aprobado por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre), sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales creado por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. Real Decreto 2083/1994, de 20 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 29 de noviembre), por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales. Real Decreto 1463/1990, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 20 de noviembre), por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias y Tecnologías de los Alimentos. Real Decreto 604/1996, de 15 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 26), por el que se establece el título universitario oficial del Diplomado en Turismo. Título a extinguir de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, establecido en el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo), sobre incorporación a la Universidad de los estudios superiores de Turismo. También deben considerarse como titulaciones para impartir estos módulos profesionales las homologadas a las titulaciones especificadas anteriormente en este apartado. Dichas titulaciones se clasifican en: 1. Titulaciones universitarias que, en función de los distintos módulos profesionales, pueden ser: Título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto. Título de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico. 2. Titulaciones declaradas, en cada caso, expresamente equivalentes a las definidas en el punto 1, a efectos de docencia. 3. Otras titulaciones universitarias, junto con el requisito de haber cursado el primer ciclo de los estudios conducentes a la obtención de las titulaciones del punto 1. En este caso, los profesores deberán estar en posesión del certificado de equivalencia a efectos profesionales con el título de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, por haber superado tres cursos completos, expedido por las Administraciones educativas correspondientes.
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eli/es/o/1998/02/23/(1)#tercero