Art. Sexto
6 / 18En vigor desde 28 feb 1998
1. A efectos de lo dispuesto en esta Orden, se considerará que un profesor imparte docencia en un centro cuando figure como profesor en el documento que, de acuerdo con lo dispuesto por la Administración educativa competente, constituya acreditación fehaciente de dicha condición.
2. Asimismo, se considerará que cumplen dicho requisito aquellos profesores que hayan impartido docencia durante un período de, al menos, dos años dentro de los diez anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden. Dicha circunstancia se acreditará mediante la siguiente documentación:
Documento al que se hace referencia en el apartado 1.
Certificación de la dirección del centro con el visto bueno del Servicio de Inspección de la correspondiente Administración educativa.
3. Igualmente, se entenderá que un profesor ha impartido docencia cuando el contrato de trabajo se encontrase suspendido, en el momento de publicación de esta Orden, por alguna de las causas contempladas en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, en el caso de no existir relación laboral, cuando el profesor no desempeñase su trabajo por causa análoga a alguna de las enumeradas en el artículo citado, salvo el mutuo acuerdo entre las partes.
4. A los efectos señalados en la presente Orden, se entenderá que los profesores con liberación de horas para el ejercicio de cargos directivos o de coordinación continúan impartiendo las materias que desempeñaban en el momento de acceder al cargo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1998/02/23/(1)#sexto