Art. Décimo

Art. Décimo

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En vigor desde 28 feb 1998
Los profesores que, de acuerdo con los apartados anteriores, puedan impartir docencia en formación profesional específica, quedan autorizados para impartir los módulos profesionales para los que reúnan los requisitos establecidos en el correspondiente anexo, pudiendo permanecer en sus centros o incorporarse a otros centros de entre aquellos a los que se refiere la presente Orden para la impartición de los mismos.
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eli/es/o/1998/02/23/(1)#decimo