Art. 16
Título TÍTULO VII

Art. 16

16 / 34
En vigor desde 8 feb 1974
Los elaboradores-embotelladores deberán llevar libros de Registro según modelo del anexo número 2 de esta Reglamentación, debidamente diligenciados por los Servicios Provinciales de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas. En todo lo referente a libros registros deberá cumplirse lo que se determina en el artículo 107 del Decreto 835/1972. Los elaboradores que utilicen bebidas derivadas de alcoholes naturales quedan obligados a presentar ante el Servicio Provincial de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, en los primeros quince días de enero, declaración anual a 31 de diciembre de existencias y cantidades empleadas en las distintas elaboraciones, según modelo del anexo número 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1974/01/23/(1)#art-16