Art. 41
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

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En vigor desde 31 dic 1988
Los miembros del Consejo percibirán, por asistencia a las sesiones del Pleno y sus Comisiones, las compensaciones económicas que se establezcan y los gastos ocasionados por los servicios que realicen en función de su cargo.
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eli/es/o/1988/12/23/(2)#art-41