Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 1988
7.1 Los gastos y los pagos consiguientes se acordarán por las autoridades competentes en cada caso, de acuerdo con las delegaciones de funciones o desconcentraciones existentes, quienes ordenarán al Cajero pagador la procedencia de efectuar los pagos materiales mediante orden que podrán figurar en los justificantes de la obligación o en documento aparte. 7.2 En la orden de pago material a que se refiere el apartado anterior habrán de hacerse constar los siguientes extremos: a) La conformidad con la factura presentada. b) La aplicación presupuestaria a que corresponde el gasto efectuado con indicación de la cuenta justificativa a que debe imputarse. En el supuesto de que no sea imputable a anticipos de caja fija habrá de especificarse el número de libramiento al que justifica. 7.3 La realización de los pagos habrá de hacerse mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizadas con las firmas mancomunadas del Cajero pagador y del funcionario que designe el Jefe de la unidad administrativa a que esté adscrita la Cajapagadora con la única excepción que la que prevé el artículo 7.2 del Real Decreto 640/1987. 7.4 Las obligaciones adquiridas se considerarán satisfechas desde el momento en que el perceptor suscriba el «recibí» en la orden de pago o desde la fecha en que se hubiera efectuado la transferencia a la Entidad y cuenta indicada por el perceptor. 7.5 Para efectuar pagos por medio de transferencia será necesaria la previa solicitud del acreedor o de representante debidamente acreditado. 7.6 En ningún caso podrá disponerse la realización de pagos de naturaleza distinta a los señalados en las normas a que se refiere el número 1 de esta disposición o sin consignación adecuada que permita su atención. Redactado el apartado 2 conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-1150 .
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eli/es/o/1987/12/23/(3)#7