Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 25 oct 1990
La permanencia de un buque pesquero en la Lista Tercera responderá a los siguientes niveles de actividad. Se entenderá por «buque activo» el que cumpla las condiciones de actividad mínima establecidas en la normativa española y comunitaria para su aceptación como baja o para su retirada definitiva de la actividad pesquera. Será considerado como «buque operativo» el que haya sido despachado, como mínimo, una vez en los últimos veinticuatro meses y mantenga en todo caso la capacidad de entrar de nuevo en servicio. Todo buque pesquero que no haya sido despachado cuando menos una vez en los últimos veinticuatro meses, tendrá un plazo máximo de cinco años para que el titular del mismo cumplimente los requisitos necesarios para dicho despacho, salvo que sea declarado manifiestamente irrecuperable. Transcurrido dicho plazo, perderá la consideración de buque operativo. El carácter de irrecuperable podrá ser determinado previa inspección del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera. En este caso, la Secretaría General de Pesca Marítima instará a la Dirección General de la Marina Mercante la baja de oficio del mismo en la Lista Tercera de acuerdo con lo que dispone el artículo 61 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio.
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eli/es/o/1990/10/22/(2)#art-5