Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 25 oct 1990
La matriculación, registro y permanencia en la Lista Tercera de cualquier buque destinado al ejercicio profesional de la pesca requerirá el alta de la Empresa en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con asignación del número correspondiente al buque o buques propiedad de la Empresa. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la inclusión de la embarcación en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, se acreditará con carácter previo al alta del buque en el Censo de la Flota Pesquera Operativa mediante la correspondiente certificación del Instituto Social de la Marina.
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eli/es/o/1990/10/22/(2)#art-1