Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 12 jun 1969
Para la identificación de los titulares inscritos se hará constar en el Registro la filiación completa de los interesados, y el número de su documento nacional de identidad si se trata de españoles, o reseña de documentación equivalente si se trata de extranjeros.
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eli/es/o/1969/05/22/(1)#segundo