Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 6 abr 1994
Los organismos oficiales responsables dispondrán que las patatas de siembra se ajusten a los requisitos establecidos en el Real Decreto 2071/1993 y que procedan directamente de material obtenido de acuerdo con un programa oficialmente aprobado y que haya sido declarado exento del organismo merced a pruebas oficiales o realizadas bajo control oficial según el método establecido en el anexo I. Las mencionadas pruebas se llevarán a cabo: a) En las plantas de la selección clonal inicial cuando la contaminación afecta a la producción de patata de siembra. b) En los demás casos, en las plantas de la selección clonal inicial, en las muestras representativas de patatas de siembra de base o en los materiales de reproducción anteriores.
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eli/es/o/1994/03/22/(3)#art-8