Art. 6

Art. 6

6 / 13
En vigor desde 6 abr 1994
Cuando los tubérculos o plantas hayan sido declarados contaminados, en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, se dispondrá la realización de pruebas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 en las existencias de patatas que tengan relación clonal con las implicadas en la contaminación. Las pruebas se realizarán en tantos tubérculos o plantas como sea necesario para determinar la causa primaria de infección probable y la extensión de la probable contaminación, preferiblemente por orden de riesgo. A la vista de los resultados de las pruebas, se procederá a una nueva declaración de contaminación, a la determinación de la extensión de la probable contaminación y a la delimitación de una zona, cuando proceda, de conformidad, respectivamente, con las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1994/03/22/(3)#art-6