Art. 5
5 / 13En vigor desde 6 abr 1994
1. En el caso de que las pruebas de laboratorio oficiales o realizadas bajo control oficial con el método establecido en el anexo I confirmen la presencia del organismo en una muestra de tubérculos, plantas o partes de plantas, los organismos oficiales responsables de las Comunidades Autónomas, basándose en principios científicos sólidos, las características biológicas del organismo y los sistemas particulares de producción, comercialización y transformación de cada región:
a) Declararán contaminados los tubérculos, plantas, partidas y/o lotes, así como la maquinaria, vehículos, buques, almacenes o unidades de almacenamiento y cualesquiera objetos, incluido el material de embalaje, de los que proceda la muestra y, en su caso, el lugar o lugares de producción y el campo o los campos donde hayan sido recolectados los tubérculos o las plantas;
b) Determinarán, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 1 del anexo III, la extensión de la probable contaminación por contacto previo o posterior a la recolección o por relación de producción con la contaminación declarada;
c) Delimitarán una zona basándose en la declaración de la contaminación mencionada en la letra a), la determinación de la extensión de la probable contaminación a que se refiere la letra b) y la posible propagación del organismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 2 del anexo III.
2. Los organismos oficiales responsables de las Comunidades Autónomas notificarán inmediatamente a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, y ésta a los demás Estados miembros de la Comunidad y a la Comisión de la Comunidad Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 del anexo III, cualquier contaminación declarada de conformidad con la letra a) del apartado 1 y los detalles de la zona delimitada de conformidad con la letra c) del apartado 1. Los detalles de esta notificación serán confidenciales.
3. Cuando el Estado español sea mencionado en la notificación de contaminación confirmada de otros Estados miembros, la autoridad competente deberá declarar la contaminación, determinar la extensión de la probable contaminación y delimitar una zona de conformidad con las letras a), b) y c) del apartado 1.
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Proeli/es/o/1994/03/22/(3)#art-5