Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 6 abr 1994
Los productores, los almacenes colectivos y los centros de expedición de patatas deberán notificar inmediatamente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en que estén situadas sus parcelas o establecimientos, la aparición sospechosa o la presencia confirmada del organismo en tubérculos o plantas que produzcan, almacenen o comercialicen.
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eli/es/o/1994/03/22/(3)#art-3