Art. 40
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 40

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En vigor desde 18 jul 1988
1. En el acta de la sesión, consignará el Secretario o quien haga las veces del mismo, una indicación de las personas que hayan intervenido, así como de las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de deliberación, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos. 2. Los Consejeros podrán pedir que se reseñe en acta cualquier manifestación o declaración relacionada con la materia objeto de discusión o debate. 3. Los votos particulares, contrarios al acuerdo adoptado y los motivos que los justifiquen, se harán constar de forma resumida en el acta. Los Consejeros que voten en contra y hagan constar su motivada oposición quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del Órgano Colegiado. 4. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o posterior sesión.
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eli/es/o/1987/07/22/(3)#art-40