Art. 37
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Las deliberaciones

Art. 37

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En vigor desde 18 jul 1988
1. Compete al Presidente la ordenación de las deliberaciones y debates, pudiendo establecer el tiempo máximo de discusión, para cada cuestion, así como el que corresponda a cada intervención. 2. El Presidente podrá suspender brevemente la sesión, para que una o las dos representaciones integrantes del Consejo deliberen por separado, cuando se considere necesario el intercambio de puntos de vista, la aclaración de aspectos dudosos o la fijación de posturas comunes. En cualquier caso, las deliberaciones por separado, de cada una de las representaciones, no se considerarán actuaciones del Consejo y solamente se hará constar en acta la reseña de su resultado, cuando se exponga éste, una vez reanudada la sesión. 3. El pleno, a iniciativa propia o a solicitud de las Comisiones y a traves de su Presidente, tiene facultades para citar a las sesiones, a las personas cuya información pueda ser necesaria o conveniente conocer, en el ámbito de su competencia.
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eli/es/o/1987/07/22/(3)#art-37