Art. 13
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Pérdida de la condición de Consejero y sustituciones

Art. 13

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En vigor desde 18 jul 1988
Los representantes de la Administración en el Consejo de Policía cesan cuando lo considere oportuno el Ministro del Interior. También podrán cesar a petición propia, aceptada por el Ministro y, en todo caso, en virtud de incompatibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
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eli/es/o/1987/07/22/(3)#art-13