Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 4
4 / 44En vigor desde 16 mar 1999
1. La permanencia en los centros no podrá prolongarse más allá del plazo indispensable establecido en el auto judicial de ingreso o en su prórroga para la tramitación del expediente administrativo, que tendrá carácter preferente y sumario, y la ejecución de la medida de expulsión, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días.
2. Cesará el ingreso:
a) En virtud de resolución del Juez de Instrucción a cuya disposición se halle el extranjero.
b) Cuando la ejecución de la medida de expulsión se lleve a efecto.
c) Por haber transcurrido el plazo establecido en el auto judicial de internamiento o en su prórroga.
d) Por haber transcurrido, en todo caso, el plazo máximo de cuarenta días.
3. Cuando la autoridad gubernativa tuviera constancia de la imposibilidad de ejecutar la expulsión dentro del plazo máximo de cuarenta días deberá solicitar de forma inmediata del Juez a cuya disposición se encuentre el extranjero la cesación de la medida de ingreso.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1999/02/22/(3)#art-4