Art. 36
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 36

36 / 44
En vigor desde 16 mar 1999
1. El Director del Centro de Internamiento de Extranjeros, autorizará el desplazamiento de los extranjeros ingresados para comparecencias o actuaciones judiciales o para la realización de los trámites necesarios en la instrucción del expediente gubernativo de expulsión, dejando constancia de tales desplazamientos en el expediente del interesado, con expresión de la fecha y hora de salida y regreso del mismo. 2. Dichos desplazamientos deberán ser comunicados al Juez a cuya disposición se encuentre el extranjero, cuando no sea la autoridad que los hubiera interesado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1999/02/22/(3)#art-36