Art. 35
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 35

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En vigor desde 16 mar 1999
1. La autoridad judicial que hubiere decretado el ingreso, a solicitud motivada del Director del centro, ya sea a iniciativa propia o a instancia del interesado, por razones justificadas de índole personal o familiar, podrá acordar el traslado de extranjeros ingresados a otros Centros de Internamiento de Extranjeros que determine la Comisaría General de Extranjería y Documentación, en atención a las plazas disponibles en cada momento u otras circunstancias concurrentes, comunicándolo al Ministerio Fiscal y a la autoridad gubernativa de la provincia donde se ubique el centro. 2. Recibida la autorización para el traslado, el Director del centro hará entrega del extranjero junto con su equipaje, efectos y copia certificada de su expediente personal a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía comisionados para su conducción, dejando constancia por diligencia de todo ello, que será firmada por dichos funcionarios. Una vez recibido el extranjero en el centro de destino, se practicarán las mismas actuaciones previstas en el capítulo IV para el ingreso.
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eli/es/o/1999/02/22/(3)#art-35