Art. 2
Capítulo CAPÍTULO 1

Art. 2

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En vigor desde 16 mar 1999
1. El ingreso de extranjeros en los Centros de Internamiento de Extranjeros solamente se podrá realizar en virtud de resolución de la autoridad judicial competente, en los supuestos y a los efectos prevenidos en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio. 2. Durante su estancia en el centro, el extranjero permanecerá custodiado a disposición de la autoridad judicial que hubiera acordado esta medida, debiendo comunicarse a ésta cualquier circunstancia de interés que concurra en el mismo. Dicha autoridad judicial velará por el respeto de los derechos fundamentales de los extranjeros ingresados, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del propio interesado.
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eli/es/o/1999/02/22/(3)#art-2