Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
13 / 44En vigor desde 16 mar 1999
1. Los centros dispondrán de los correspondientes Servicios de Asistencia Social a los extranjeros ingresados, atendidos por trabajadores sociales, bajo la dependencia directa del Director del centro, a quien se someterán, para su aprobación, los oportunos planes o proyectos de actuación, previo análisis de los mismos por la Junta de Régimen.
2. La prestación de servicios sociales que se faciliten en los centros podrá ser concertada con otros organismos públicos y con organizaciones no gubernamentales u otras entidades sin ánimo de lucro, conforme a lo previsto en el artículo 6.
3. La asistencia social se orientará fundamentalmente a la solución de los problemas surgidos a los extranjeros ingresados y, en su caso, a sus familias como consecuencia de la situación de ingreso, en especial los relacionados con interpretación de lenguas, relaciones familiares con el exterior, o tramitación de documentos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1999/02/22/(3)#art-13