Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 16 mar 1999
1. En cada centro existirá un Servicio Sanitario bajo la responsabilidad de un Médico general, que estará auxiliado en sus cometidos por un diplomado universitario en Enfermería. Dichas plazas se adscribirán, respectivamente, a personal facultativo y técnico del Cuerpo Nacional de Policía. 2. A fin de cubrir la necesidad eventual de hospitalización de los extranjeros ingresados, así como de asistencia médica especializada, se podrán establecer los conciertos pertinentes con centros hospitalarios y asistenciales cercanos al Centro de Internamiento de Extranjeros. 3. Serán funciones del Servicio Médico, además de la atención sanitaria, médica y farmacéutica de los extranjeros ingresados, la organización e inspección de los servicios de higiene, informando y proponiendo a la Dirección, para su aprobación las medidas necesarias y suficientes, previo análisis de las mismas por la Junta de Régimen, en relación con: Estado, preparación y distribución de los alimentos, que serán los adecuados para el mantenimiento de una dieta normal de los extranjeros ingresados, o de aquella especial que, a juicio del facultativo, requieran determinados extranjeros. Aseo e higiene de los extranjeros ingresados, así como de sus ropas y pertenencias. Higiene, calefacción, iluminación y ventilación de las dependencias del centro. Servicios de control periódico de la salubridad del centro. Prevención de epidemias y aislamiento de infecto-contagiosos.
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eli/es/o/1999/02/22/(3)#art-12