Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 30 dic 1999
La letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en la redacción dada a aquél por el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 19 de diciembre), dispone que no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que estén representados mediante anotaciones en cuenta y se negocien en un mercado secundario oficial de valores español. Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la letra b) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de febrero), dispone que están sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos del capital mobiliario. El apartado 3 del mismo artículo relaciona las rentas sobre las que no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, entre las que se incluyen, de acuerdo con lo previsto en su letra f), los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito siempre que estén representados mediante anotaciones en cuenta y se negocien en un mercado secundario oficial de valores español, mientras que, a diferencia de lo establecido para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, quedan sometidos a retención los intereses que procedan de los activos financieros que reúnan los requisitos señalados. En cuanto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el artículo único del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero ("Boletín Oficial del Estado" de 27 de febrero), dispone que las rentas sometidas a este impuesto que se obtengan por mediación de establecimiento permanente estarán sometidas a retención o ingreso a cuenta, en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades para los sujetos pasivos por este impuesto. El sistema actual de retenciones e ingresos a cuenta exige que en el pago de intereses o cupones de los activos financieros anotados en cuenta y que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español, los retenedores deban conocer la condición del perceptor como contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o como contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente para una correcta aplicación de las retenciones por las rentas o rendimientos que satisfagan. Sin embargo, el hecho de que estos activos financieros se encuentren depositados, con carácter general, en determinadas entidades financieras, origina problemas prácticos, en la aplicación de la obligación de retener e ingresar a cuenta, en la medida en que el retenedor emisor de los activos, al vencimiento del cupón correspondiente, abona los rendimientos a las entidades depositarias en función del número de títulos que en cada una de ellas se encuentren depositados, para que éstos, a su vez, los abonen a los titulares de los activos, sin conocer el emisor la naturaleza de los perceptores finales. Por el contrario, esta circunstancia no se produce en las transmisiones o reembolsos de activos financieros que estén representados mediante anotaciones en cuenta que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español, a los que se refieren la letra f) del apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por lo que se considera que no es necesaria su inclusión en el ámbito de este procedimiento. Asimismo, se considera conveniente excluir del ámbito de aplicación del procedimiento que a continuación se establece, la exoneración de retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de los valores de la Deuda Pública, que según la normativa vigente estén exceptuados de retención, en los que intervienen directamente el Tesoro Público y la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública. No obstante, el procedimiento previsto en la presente Orden sí será de aplicación en relación con los intereses derivados de títulos emitidos por las Corporaciones Locales en los que no intervienen las citadas entidades. Con la finalidad de hacer efectiva la exoneración de la obligación de retener o ingresar a cuenta en relación con los intereses procedentes de los activos financieros que estén representados mediante anotaciones en cuenta y se negocien en un mercado secundario oficial de valores español, a excepción de los rendimientos o rentas procedentes de valores de la Deuda Pública antes citada, cuando el perceptor sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente, y haciendo uso de la habilitación contenida en el último párrafo de la letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispongo:
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