Art. 6
6 / 14En vigor desde 1 ene 1995
1. La comprobación de la conformidad por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, se efectuará por organismos que cumplan los requisitos exigidos en el punto 1 del anexo V y que sean reconocidos oficialmente para tal fin.
2. La Administración Pública competente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos mencionados en el número anterior, dictará resolución constituyendo el organismo estableciendo su composición y las actividades de control metrológico que deberá realizar.
3. Si un organismo deja de cumplir los requisitos exigidos para su reconocimiento, la Administración Pública competente dictará, previa audiencia del organismo, resolución revocatoria de su constitución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1994/12/22/(2)#art-6