Art. Tercero
3 / 4En vigor desde 25 nov 1999
1. Las cajas y paletas de plástico a las que se aplique la excepción regulada en esta Orden y en la Decisión 1999/177/CE deberán haber sido fabricadas mediante un proceso de reciclado controlado, en el que el material reciclado provenga únicamente de otras cajas de plástico o paletas de plástico y en el que la introducción de material exterior sea la mínima técnicamente posible, y en ningún caso supere el 20 por 100 en peso.
Las unidades devueltas que no puedan utilizarse de nuevo deberán ajustarse a lo establecido en el apartado quinto de esta Orden.
2. Durante el proceso de fabricación no se introducirá de forma intencionada como elemento del mismo plomo, cadmio, mercurio o cromo hexavalente, si bien es admisible la presencia accidental de alguno de estos elementos.
3. Las cajas y paletas de plástico a las que se aplique esta excepción sólo podrán superar los límites de concentración de metales pesados como resultado de la adición de materiales reciclados.
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Proeli/es/o/1999/10/21/(3)#tercero