Art. Segundo
2 / 4En vigor desde 25 nov 1999
A efectos de lo establecido en esta Orden, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las que figuran en el artículo 2 de la Ley 11/1997, y en el mismo artículo de su Reglamento de desarrollo y ejecución:
a) «Introducción intencionada»: La utilización deliberada de una substancia en la formulación de un envase o de un componente de envase cuando se desea su presencia constante en el envase final o componente de envase final para conferirle al mismo una característica, apariencia o calidad determinadas.
Por contra, no se considerará «introducción intencionada» cuando se utilicen materiales reciclados para la fabricación de nuevos materiales de envase, y algunas porciones de dichos materiales reciclados presenten cantidades de metales pesados.
b) «Presencia accidental»: La presencia de un metal regulado como un ingrediente no utilizado intencionadamente en un envase o un componente de envase.
c) «Circuitos de productos que se encuentran en una cadena cerrada y controlada»: Los circuitos de productos en los que los éstos circulan en el interior de un sistema controlado de reutilización y de distribución y en los que los materiales reciclados proceden únicamente de estos productos del circuito, de forma que la introducción de materiales exteriores corresponda al mínimo técnicamente posible. Los productos solamente pueden retirarse de estos circuitos previa autorización especial, con el fin de obtener una tasa óptima de devolución.
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Proeli/es/o/1999/10/21/(3)#segundo