Art. Cuarto

Art. Cuarto

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En vigor desde 25 nov 1999
Las cajas y paletas de plástico a que se refiere esta Orden y la Decisión 1999/177 deberán formar parte de un sistema controlado de distribución y reutilización que cumpla las condiciones siguientes: a) Las cajas y paletas de plástico nuevas que contengan los metales pesados deberán identificarse de forma visible y permanente. b) Los agentes económicos responsables establecerán un sistema de inventario y archivo que incluya un método de control de las obligaciones reglamentarias y financieras, con el fin de reunir los documentos que acrediten la conformidad con la presente Orden y con la Decisión 1999/177/CE, especialmente en lo que se refiere al índice de retorno de los envases y, más concretamente, al porcentaje de las unidades recuperables que no se eliminan una vez utilizadas y que se envían de nuevo al fabricante, al centro de envasado o de llenado o a un representante autorizado. Este porcentaje debe ser lo más elevado posible y en ningún caso inferior al 90 por 100 a lo largo del ciclo de vida de las cajas y de las paletas de plástico. Este sistema deberá informar sobre el número de unidades reutilizables puestas en circulación y el número de unidades fuera de servicio. c) Todas las unidades devueltas que ya no sean reutilizables deberán ser eliminadas mediante un procedimiento especialmente autorizado por las Comunidades Autónomas o recicladas en un proceso de reciclado en el que el material de reciclado esté compuesto de cajas de plástico y paletas de plástico del circuito. La introducción de material exterior deberá ser el mínimo técnicamente posible y no deberá superar un máximo del 20 por 100, en peso. d) El fabricante o su representante autorizado, o, en todo caso, el responsable de la primera puesta en el mercado de las cajas y paletas de plástico, deberá elaborar una declaración anual en la que se explique de qué forma se han cumplido las condiciones de la presente Orden y de la Decisión 1999/177/CE. Esta declaración deberá permanecer a disposición de las autoridades competentes, para su inspección, al menos, durante cuatro años.
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eli/es/o/1999/10/21/(3)#cuarto