Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 20 dic 1984
2.1 Las conservas que dispongan de norma específica, aprobada en el artículo 1.º deberán cumplir, además, la norma técnica general en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquélla. 2.2 Las conservas que no se contemplen en una norma específica deberán cumplir, en todo caso, los requisitos que para estos productos se establecen en la norma técnica general.
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eli/es/o/1984/11/21/(2)#articulo-segundo