Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 24 abr 1986
Los fabricantes de sistemas de grabación procederán a solicitar la homologación de su sistema, presentando en el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial los siguientes documentos: a) Solicitud de homologación del sistema de grabación, con indicación de la razón social, domicilio y número de registro industrial. b) Memoria descriptiva del sistema de grabación, con indicación expresa de todos los componentes que se integran en el sistema, así como acreditación oficial de la titularidad de la patente y/o de concesionario de la misma. c) Ficha del modelo de grabación, con indicación del formato, dimensiones y composición de los caracteres utilizados, de acuerdo con el formato del anexo II. d) Modelo del manual de instrucciones, al menos en castellano, que obligatoriamente acompañará al sistema de grabación. En dicho manual se deberá reflejar expresamente: 1. Método de trabajo en la grabación. 2. Elementos a utilizar en la grabación. 3. Precauciones que deben tomarse al realizar la grabación. 4. Lugares del vehículo en los que conforme a la presente Orden se pueden realizar las grabaciones. 5. Se indicará de forma expresa que la grabación queda prohibida en cualquier lugar fuera de las permitidas por la presente Orden. e) Certificado de los ensayos que se indican en el anexo I a la presente Orden, expedido por un laboratorio acreditado, conforme se establece en el punto I.1 de esta Orden.
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eli/es/o/1986/03/21/(3)#tercero