Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 24 abr 1986
Ilustrísimo señor: El Real Decreto 1561/1984, de 18 de julio, regulador de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor establece en su artículo 6.º, apartado quinto, que dichos vehículos deberán tener grabado en los vidrios delantero y trasero la matrícula correspondiente. Asimismo la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de octubre de 1984, dictada en desarrollo del Real Decreto anterior, establece en su artículo 1.º que para obtener las autorizaciones para el ejercicio de la actividad de alquiler de automóviles sin conductor es necesaria la presentación del justificante de grabación en las lunas delantera y trasera de los citados vehículos. Ahora bien, la utilización de algunos sistemas de grabación pueden debilitar la resistencia de los vidrios, pudiendo ser ocasión de accidentes. Por otra parte, la situación y tamaño de las inscripciones pueden reducir la visibilidad del conductor. El artículo 216 del Código de la Circulación, en su párrafo IV, establece que los cristales del parabrisas deben ser tales que en caso de rotura el peligro de lesiones corporales sea lo más reducido posible, y en su párafo VIII señala que todo automóvil debe estar construido de tal manera que el campo de visión del conductor sea suficiente para permitirle conducir con seguridad. Asimismo, el citado artículo 216, párrafo X, faculta al Ministerio de Industria y Energía para determinar las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos, así como los ensayos a efectuar previamente en lo que respecta a la homologación. Por otra parte, parece conveniente autorizar a todos los vehículos el marcado de los vidrios con la matrícula, siempre que cumplan las características reglamentariamente establecidas. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
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eli/es/o/1986/03/21/(3)#preambulo-preambulo