Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 10 sept 2001
1. Las prácticas se realizarán bajo la supervisión del Jefe de máquinas o el Oficial de máquinas de mayor experiencia en quien delegue el Jefe de máquinas. De acuerdo con la titulación profesional a obtener, las prácticas deberán realizarse en los siguientes buques: a) Para la obtención del título de Oficial de máquinas de segunda de la Marina Mercante, embarcando como alumno en buques civiles de potencia superior a 750 kW. b) Para la obtención del título de Mecánico Mayor naval, embarcando como alumno o marinero de máquinas en buques civiles de potencia superior a 500 kW. c) Para la obtención del título de Mecánico naval, embarcando como alumno o marinero de máquinas en buques civiles de potencia comprendida entre 200 y 3.000 kW. 2. Los embarcados como Marineros, en virtud de lo previsto en los epígrafes b) y c) del apartado anterior, podrán compatibilizar las prácticas con funciones en la sección de la cámara de máquinas, asistiendo al Oficial de guardia en la realización de las guardias. Al menos, durante seis meses deberán realizar tareas de guardia de máquinas. 3. Los alumnos de máquinas que hayan finalizado, al menos, un curso lectivo de enseñanzas conducentes a la obtención de un título profesional de Marina Mercante, justificado con certificación del centro oficial que cumplen con las disposiciones de las secciones A-III/4 y A-VI del Código de Formación del Convenio STCW, podrán solicitar la expedición del título de Marinero de máquinas de la Marina Mercante.
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eli/es/o/2001/06/21/(3)#art-10