Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 6 jul 2005
Los buques autorizados conforme a lo previsto en el artículo 7, deberán permanecer fuera del caladero de NAFO por un periodo mínimo de 4 meses consecutivos mientras se mantenga el plan de recuperación del fletán negro. La Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar periodos de permanencia superiores en función de la disponibilidad de recursos de pesca existentes. Se añade por el art. único.3 de la Orden APA/2137/2005, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2005-11531

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eli/es/o/1999/12/21/(6)#disposicion-transitoria-segunda