Art. 21

Art. 21

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En vigor desde 6 ene 2000
Los capitanes o patrones de los buques deberán llevar el Diario de Pesca y cumplimentar la declaración de desembarque previstos en la normativa comunitaria, contabilizando la totalidad de capturas por especie y zona estadística.
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eli/es/o/1999/12/21/(6)#art-21