Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 12 jul 2001
1. Dentro de la zona de amortiguación y fuera de la zona de reserva, queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima y extracción de fauna y flora, con la excepción de la pesca marítima profesional efectuada con palangre de fondo y trasmallo, artes menores tradicionales en la zona. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Se define como palangre de fondo un aparejo de anzuelo, fijo al fondo, que consta de una línea madre horizontal de la que penden brazoladas verticales, a las que se empatan los anzuelos. En los extremos y a lo largo de la línea madre van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación que permiten mantener los anzuelos a las profundidades convenientes. Las especies objetivo son las demersales. Como características técnicas, el palangre de fondo deberá reunir las siguientes: Longitud máxima de la línea madre: 250 metros. Número máximo de anzuelos: 50. Dimensiones mínimas de los anzuelos: Largo: 3,55 +/- 0,35 centímetros; ancho del seno: 1,30 +/- 0,13 centímetros. b) Se define como trasmallo, el arte de enmalle fijo al fondo, de forma rectangular, constituido por una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres paños de red superpuestos. Los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro de hilo. El paño interior, de malla de tamaño inferior, podrá ser de mayor extensión. Como características técnicas, el trasmallo deberá reunir las siguientes: Longitud máxima del arte: 500 metros. Longitud máxima de cada pieza: 50 metros. Altura máxima del arte: 2 metros. Dimensiones mínimas de las mallas de los paños exteriores: 200 milímetros. Dimensiones mínimas de las mallas del paño interior: 50 milímetros. 2. Para fines de carácter científico y previa autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, podrá permitirse el acceso a dichas zonas y la toma de muestras de fauna y flora. 3. Las embarcaciones con derecho a faenar en la reserva marina serán aquellas que demuestren su habitualidad en el ejercicio de la actividad pesquera profesional con los artes de palangre de fondo y trasmallo en la citada reserva. Como habitualidad se entenderá el haber faenado en el interior del área de la reserva. Este extremo se acreditará mediante la certificación acreditativa expedida por la Cofradía de Pescadores de Calafell o por la Cofradía de Pescadores de Torredembarra. 4. Durante la misma jornada de pesca sólo se podrá ejercer la actividad pesquera con un único arte o aparejo, por lo que no se permite simultanear la pesca con trasmallo y palangre de fondo. Se modifican los apartados 1, 3 y se añade el apartado 4 por el art. único.2 a 4 de la Orden de 20 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-13425

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Pro

eli/es/o/1999/12/21/(7)#art-4