Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 18 oct 1986
1. Las placas de matrícula que se instalen en vehículos a partir de un año, desde la fecha de publicación de la presente Orden, deberán corresponder a tipos homologados, conforme a lo establecido en el Reglamento que figura como anexo a la misma. 2. Queda prohibida la fabricación, para la venta en el mercado interior, de placas de matrícula no homologadas, según lo previsto en esta disposición.
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eli/es/o/1985/09/20/(9)#primero