Art. Ordenanza 5ª
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ORDENANZA 5.ª
Aptitud de los terrenos en el medio urbano
No son terrenos aptos para la construcción de Viviendas de Protección Oficial los siguientes:
1.º Los que no tengan resuelta la dotación fundamental de los servicios urbanísticos, salvo que el promotor, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento, se comprometa a incluirlos en el proyecto e instalarlos antes de solicitar la calificación definitiva.
Cuando se trate de proyectos que se ejecuten por fases, los promotores se atendrán a lo dispuesto en el apartado i) del artículo 79 del Reglamento.
2.º Los que no cumplan las distancias mínimas exigidas por el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres o Peligrosas o las Ordenanzas municipales en cuanto se refiere a este punto.
3.º Los que, sumado a su valor el total del importe del presupuesto de las obras de urbanización, excedan de la cifra que resulte de multiplicar por el coeficiente 0,3 el presupuesto de ejecución material de las viviendas y demás edificaciones protegidas.
Cuando se proyecten grupos no inferiores a 500 viviendas y las obras de urbanización del conjunto guarden la debida proporción con las edificaciones proyectadas, este coeficiente podrá ascender al 0,4.
Si se justificase la necesidad de admitir como valor de los terrenos y obras de urbanización cantidad que sobrepase los límites establecidos en los párrafos anteriores, podrá aceptarse por el Ministro de la Vivienda, quien en este caso, a propuesta del Instituto Nacional de la Vivienda, resolverá también sobre la forma en que ha de financiarse el exceso de valor.
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Proeli/es/o/1969/05/20/(1)#ordenanza-5a