Título EXPLOSIVOS
Art. ITC 10.4-01
21 / 21En vigor desde 1 may 1986
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS CON GASES O POLVOS INFLAMABLES O EXPLOSIVOS
Instrucción ITC 10.4-01
Las disposiciones siguientes afectan a todos los trabajos y explotaciones subterráneas, excepto las clasificaciones como de primera categoría, de acuerdo con lo que se indica en el artículo 24 del capítulo 4, «Labores subterráneas», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
No podrán emplearse explosivos que no hayan sido homologados y catalogados respecto a sus condiciones de empleo por la Dirección General de Minas.
Los explosivos se clasificarán en los grupos siguientes:
Primer grupo: Explosivos de uso limitado. Tipo I.
Segundo grupo: Explosivos de seguridad. Tipo II.
Tercer grupo: Explosivos de seguridad. Tipo III.
Cuarto grupo: Explosivos de seguridad. Tipo IV.
Sólo podrán emplearse en este tipo de labores aquellos explosivos de seguridad, accesorios o aparatos para voladura (explosores, comprobadores, máquinas cargadoras, etc.), en cuya catalogación y envase se haga constar expresamente su idoneidad para el uso de las mismas.
Queda prohibido utilizar explosivos de seguridad del tipo IV que lleven encartuchados más de seis meses y explosivos de seguridad tipos II y III que lleven encartuchados más de un año.
El diámetro de los cartuchos de los explosivos de seguridad estará comprendido entre los valores máximo y mínimo que se exprese en la resolución de aprobación del tipo de que se trate.
Se utilizarán siempre explosores que aseguren una duración de paso de la corriente de tiro no superior a cinco milisegundos.
Sin embargo, la limitación de la duración de paso de la corriente no es obligatoria cuando el circuito exterior es de seguridad intrínseca cualquiera que sea su resistencia.
Los explosores y comprobadores de circuito deberán ser de seguridad antigrisú y de tipo oficialmente aprobado por la Dirección General de Minas.
En este tipo de labores queda terminantemente prohibida la iniciación de la voladura por medio de pega con mecha lenta. El empleo de cualquier otro sistema de iniciación que no sea la pega eléctrica exigirá la autorización expresa de la Dirección General de Minas.
Excepto en labores de primera categoría, se prohíbe el cargue de explosivos por procedimientos mecánicos. Los cartuchos-cebo se colocarán siempre en el fondo de la carga, con la parte inferior de la cápsula del detonador dirigida hacia la boca del barreno.
No se cargará ningún barreno hasta que se haya reconocido cuidadosamente la labor comprobando que el contenido en el grisú está dentro de los límites permitidos. Esta comprobación se repetirá justo en el momento anterior a dar la pega de la voladura; en el supuesto de que, en este caso, el contenido en gases inflamables fuese superior a los límites permitidos en cada caso se suspenderá la operación, avisándose a la Dirección facultativa a fin de que ordene las medidas pertinentes.
No se cargará ni disparará ningún barreno que por su posición de proximidad a una superficie libre ofrezca el peligro de producir una detonación al aire. Tampoco podrá dispararse la pega si al cargar alguno de los barrenos se percibe en él algún soplo de gas.
El retacado se ejecutará con materiales que sean suficientemente plásticos; en ningún caso propaguen la llama, sean antiestáticos y garanticen la obturación eficaz del barreno.
Excepto los barrenos perforados en labores de primera categoría, será obligatorio en todos los demás, junto con el retacado propiamente dicho, el empleo de tacos inhibidores o enfriadores de gases, llamas o partículas incandescentes.
El tapón de obturación debe llenar la sección entera del barreno y ocupar una longitud, al menos, de un tercio de la profundidad total, sin que sea necesario que exceda de 0,40 metros.
No se cargará ningún barreno o pega completa hasta que se haya reconocido cuidadosamente la labor, comprobando que el contenido en grisú de la atmósfera no es detectable con lámpara de seguridad, o es inferior al 1 por 100 cuando el reconocimiento se efectúe con un aparato detector de mayor precisión y sensibilidad. Esta comprobación se repetirá en el momento de abandonar el frente, inmediatamente antes de dar fuego, no pudiéndose proceder aI disparo mientras el porcentaje en grisú sea detectable por la lámpara de seguridad, o exceda del 1 por 100 cuando el reconocimiento se lleve a cabo con aparato detector.
La comprobación descrita en el párrafo anterior se realizará también en el lugar donde vaya a ser accionado el explosor eléctrico, ateniéndose a las condiciones señaladas para poder efectuar la pega en dicho lugar.
En los casos de existencia de otros elementos explosivos o inflamables distintos del grisú la autoridad minera fijará porcentajes máximos admisibles para la carga y disparo de los barrenos.
Cuando haya detonado algún barreno de una pega no se podrá accionar de nuevo el explosor, sin antes haber reconocido la línea y el frente.
El uso de cordón detonante, no antigrisú, queda limitado a las labores de la clase primera definidas en el apartado 10, siempre que previamente se haya comprobado que el contenido del grisú no exceda de 0,40 por 100 en el frente, ni a una distancia del mismo inferior a 100 metros.
Cuando se utilice el cordón detonante antigrisú en explotaciones no clasificadas en primera categoría se colocará aquél en su totalidad en el interior del barreno detrás del retacado.
Queda terminantemente prohibido trocear con explosivos escombros o piedras gruesas por ningún procedimiento que no sea el de barrenado de los bloques que deberá realizarse cumpliendo las disposiciones generales para todo tipo de barrenos. En casos especiales la autoridad minera podrá aprobar otros procedimientos.
En el caso de disparo bajo agua a presión los explosivos a emplear estarán especialmente autorizados por la Dirección General, y los detonadores corresponderán a tipos fabricados para este empleo de acuerdo con las condiciones que se fijen.
El disparo bajo agua a presión sólo podrá realizarse previa autorización de la autoridad minera, la cual fijará las condiciones del procedimiento de utilización.
En los cuarteles o minas de segunda o tercera categoría y en las clasificadas con polvo de carbón inflamable y en aquellos trabajos en los que sea posible la existencia de gases, polvos u otras sustancias explosivas o inflamables las labores de todo tipo se clasificarán en la forma que se indica en los apartados siguientes:
En los cuarteles o minas de cuarta categoría la clasificación de las labores y el empleo de explosivos será de acuerdo con los artículos 95 y 96 del capítulo 5 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y en la ITC correspondiente.
Labores de 1.ª clase:
Se considerarán de primera clase las labores que satisfagan simultáneamente las condiciones siguientes:
a) Que el frente de avance no corte carbón ni lo haya cortado ninguno de los barrenos dispuestos para la pega.
b) Que aunque se desarrollen en sectores con posibilidad de existencia de grisú sean labores horizontales o descendentes, cuya concentración de grisú en el frente y hasta los 100 metros del mismo sea inferior al 0,5 por 100. Si el aire que ventila la labor contiene grisú procedente de otras labores, este contenido límite podrá elevarse al 1 por 100, excepto si la labor es ascendente, en cuyo caso deberá ser siempre inferior al 0,5 por 100.
c) Que aun desarrollándose en sectores de la mina considerados como polvorientos, en los últimos 30 metros no existan acumulaciones de carbón ni de polvo, ni talleres de arranque o galerías de transporte de carbón, y la superficie de las capas o vetas de carbón descubiertas en dicho tramo sea inferior al 10 por 100 de la superficie total de la labor en esos 30 metros, incluido el frente de avance y estén a más de 3 metros de la última capa cortada, salvo que la superficie descubierta de esta capa se neutralice debidamente.
Labores de 2.ª clase:
Se considerarán de segunda clase las labores que satisfagan una u otra de las siguientes condiciones:
Labores en que el frente de avance no corte carbón ni lo haya cortado ninguno de los barrenos dispuestos para la pega, pero que no satisfagan algunas de las restantes condiciones mínimas exigidas para la clase primera.
Labores mixtas de carbón y roca en las que la superficie total de carbón al descubierto en el frente no exceda del 10 por 100 de la superficie total del mismo, o aquellas en que el número total de barrenos que hayan cortado carbón sea inferior al quinto del total.
Labores de 3.ª clase:
Se considerarán de tercera clase las labores mixtas de carbón y roca en las que la superficie total de carbón al descubierto en el frente de avance exceda del 10 por 100 de la superficie total del mismo, o aquellas en las que el número total de barrenos que hayan cortado carbón exceda del quinto del número total de barrenos.
Labores de 4.ª clase:
Se consideran de cuarta clase las labores de trazado, preparación o arranque desarrolladas dentro de la capa de carbón y recorridas por la corriente general de ventilación.
Labores de 5.ª clase:
Se consideran de quinta clase las labores de trazado, preparación o arranque de carbón no recorridas por la ventilación principal.
Labores de 6.ª clase:
Se consideran de sexta clase las labores de arranque de macizos de carbón en encerrado.
Las modalidades de disparo de los explosivos definidos en el apanado 2 son las siguientes:
Modalidad A
Explosivos de uso limitado. Tipo I
1. No se establece ninguna limitación específica.
Modalidad B
Explosivos de seguridad. Tipo II
1. La carga máxima por barreno se limita a 2.000 gramos.
2. La duración máxima de la pega será de 5 segundos, en cuyo caso no podrán cargarse barrenos que hayan cortado carbón.
Modalidad C
Explosivos de seguridad. Tipo II
1. La carga máxima por barreno se limita a 1.000 gramos.
2. La duración máxima de la pega será de 125 milisegundos.
Modalidad D
Explosivos de seguridad. Tipo II
1. la carga máxima por barreno se limita a 500 gramos.
2. La duración máxima de la pega será de 125 milisegundos.
Modalidad E
Explosivos de seguridad. Tipos III y IV
1. La carga máxima por barreno se limita a 2.000 gramos para los explosivos de tipo III y 2.500 gramos para los de tipo IV.
2. La duración máxima de la pega será de 5 segundos, cuando la corriente de ventilación sea igual o superior a 0,5 metros por segundo. En otro caso, la duración máxima de la pega sería de 500 milisegundos.
Modalidad F
Explosivos de seguridad. Tipos III y IV
1. La carga máxima por barreno se limita a 2.000 gramos para los explosivos del tipo III y 2.500 gramos para los del tipo IV.
2. La duración máxima de la pega será de 500 milisegundos.
Modalidad G
Explosivos de seguridad. Tipos III y IV
1. La carga máxima por barreno se limita a 1.500 gramos por explosivos tipo III y 2.000 gramos para los de tipo IV.
2. La duración máxima de la pega será de 125 milisegundos.
En las distintas clases de labores, enumeradas en los apartados anteriores, sólo podrán emplearse en cada voladura una de las modalidades definidas según las limitaciones que se expresan a continuación y que se resumen en el cuadro 1.
1. En las labores de primera clase, cualquiera de las modalidades A, B, C, D, E, F y G.
2. En las labores de segunda clase, cualquiera de las modalidades B, C, D, E, F y G.
3. En las labores de tercera clase, cualquiera de las modalidades C, D, E, F y G.
4. En las labores de cuarta clase, cualquiera de las modalidades D, E, F y G.
5. En las labores de quinta clase, sólo la modalidad F.
6. En las labores de sexta clase, sólo la modalidad G.
Los detonadores eléctricos se clasifican en instantáneos, de microrretardo y retardo.
En los detonadores de microrretardo, el intervalo de tiempo entre los barrenos de una pega, que puedan influirse mutuamente, será como máximo de 125 milisegundos y la duración total de la pega de 500 milisegundos.
En los métodos de trabajo no especificados en la presente Instrucción, cuyo nivel de seguridad sea semejante al perseguido por las normas de carácter general establecidas, podrán ser introducidas modificaciones en lo referente al uso de explosivos, carga de los barrenos y duración máxima de la pega. Para ello se precisará la aprobación de la autoridad minera competente que decidirá a la vista de la petición razonada del interesado.
La autoridad minera competente podrá acordar excepciones a las condiciones anteriores de disparo, siempre que éstos sean efectuados:
Bien desde el exterior, con la mina vacía, o bien limitando la presencia en el interior sólo al personal indispensable para la ejecución del disparo, el cual deberá refugiarse debidamente.
Independizando el frente de disparo del resto de la mina por una barrera estanca y capaz de resistir una explosión, en cuyo caso ninguna persona podrá permanecer entre el fuego de disparo y la barrera.
Esquema de aplicación de los apartados 10 y 11
(Cuadro 1)
Clase de la labor Modalidad de disparo Primera Segunda Tercera Cuarta Quinta Sexta Denominación Tipo de explosivo Carga máxima por barreno – Gramos Duración máxima de la pega Intervalo de tiempo máximo entre dos barrenos capaces de influirse – ms Observaciones Sí No No No No No A I Sin limitación Sin limitación – – Sí Sí No No No No B II 2.000 5 s – No pueden cargarse barrenos que hayan cortado carbón. Sí Sí Sí No No No C II 1.000 125 ms 125 – Sí Sí Sí Sí No No D lI 500 125 ms 125 – Sí Sí Sí Sí No No E III 2.000 5 ms 125 Si V ≥ 0,5 = m/s IV 2.500 500 ms Si V ≤ 0,5 = m/s Sí Sí Sí Sí Sí No F III 2.000 500 ms 125 IV 2.500 Sí Sí Sí Sí Sí Sí G III 1.500 125 ms 125 IV 2.000
Redactada la numeración de la ITC y los apartados 10, 11 y 12 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 196, de 16 de agosto de 1986. Ref. BOE-A-1986-22054 .
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Proeli/es/o/1986/03/20/(2)#itc-10-4-01