Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 21 jul 1986
Ilustrísimo señor: Por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, se aprobó el Reglamento de los Explosivos que en artículo 20 establece la obligación de catalogación por el Ministerio de Industria y Energía de los explosivos, previamente a su fabricación, o a su uso o comercialización en el caso de importación. En la disposición final primera se faculta a los Departamentos ministeriales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que requiera la ejecución de este Reglamento. Por otra parte, el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, y las instrucciones técnicas complementarias 12.0-01 y 12.0-02 que lo desarrollan, aprobadas por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de febrero de 1986, disponen la obligación de homologación de todos los explosivos industriales y equipos accesorios para voladuras, cualquiera que sea su lugar de utilización. Estas obligaciones, unidas a los nuevos tipos de explosivos y la necesidad de garantizar las condiciones de seguridad de su utilización, han hecho frecuente la exigencia de pruebas adicionales realizadas en un laboratorio oficial, sobre las que habitualmente se hacían para la catalogación. Conviene, por tanto, establecer de un modo concreto las pruebas necesarias en cada caso y las normas de obligado cumplimiento que deberán aplicarse en los ensayos para cualquier explosivo o artificio que se solicite catalogar y homologar en España. En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la autorización a que se refiere la disposición final primera del Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, y las instrucciones técnicas complementarias 12.0-01 Y 12.0-02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas, Este Ministerio tiene a bien disponer:
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eli/es/o/1986/06/20/(2)#preambulo-pr