Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 21 jul 1986
La numeración que se atribuya al explosivo, producto explosivo, o sus accesorios, en el catalogo oficial estará formada por cinco grupos de números con la siguiente significación: Primer grupo.–De un solo dígito que indicará: 1 – Explosivo rompedor. 2 – Explosivo iniciador. 3 – Explosivo propulsor. 4 – Mechas y cordones detonantes. 5 – Detonadores de mecha. 6 – Detonadores eléctricos y sus accesorios. 7 – Pistones o cebos para cartuchería. 8 – Otros productos explosivos. 9 – Otros accesorios para explosivos. Segundo grupo.–De un solo dígito, expresará la peligrosidad en el transporte y manejo, del modo siguiente: 1 – Riesgo de explosión de toda la masa. 2 – Riesgo de proyección o de incendio, o de ambos efectos, pero no riesgo de explosión de toda la masa. 3 – Riesgo de ignición o de cebado, con limitación de sus efectos al embalaje, y, normalmente, sin proyección a distancia de fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión, prácticamente instantánea, de Todo el contenido del bulto. 4 – Sustancias y productos que no representan ningún riesgo considerable. Tercer grupo.–Constará de tres dígitos que identificarán al fabricante o importador. Cuarto grupo.–De dos dígitos correspondientes al año de catalogación. Quinto grupo.–De tres dígitos que indicarán el número correlativo de catalogación.
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eli/es/o/1986/06/20/(2)#art-6