Art. 27
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 27

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En vigor desde 16 nov 2006
Las empresas de transporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178.5 del ROTT, podrán dedicar sus vehículos a la actividad de arrendamiento sin conductor siempre que obtengan la correspondiente autorización de arrendamiento, debiendo a tal efecto dar de baja la autorización de transporte de que dichos vehículos estuvieran provistos. El tiempo máximo que podrán estar en suspenso las correspondientes autorizaciones de transporte antes de ser revocadas será el que resulte por aplicación de la correspondiente Orden de desarrollo del ROTT en materia de autorizaciones de transporte por carretera. Para la obtención de la autorización de arrendamiento, el transportista deberá justificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta Orden, con excepción los regulados en el artículo 4 si la autorización de transporte que se suspende lleva al menos 12 meses referida al vehículo de que se trate. Téngase en cuenta que aunque este artículo no ha sido derogado expresamente, cabe considerar que ya no resulta de aplicación al haberse suprimido el apartado 5 del art. 178 del ROTT, al que desarrollaba, por el art. único.85 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1995/07/20/(2)#art-27