Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 1 ago 1987
El representante de comercio, que a la entrada en vigor de la presente Orden se encontrare en alta en razón de su actividad como tal representante en diferentes Empresas, deberá optar por la Entidad gestora o colaboradora que haya de asumir su protección por las contingencias profesionales, entre aquéllas con las que tengan concertada dicha cobertura las distintas Empresas, siempre que la misma extienda su competencia al ámbito de actuación del representante de comercio y, en su defecto, éste podrá optar por cualquiera otra que reúna tal exigencia. Dicha opción habrá de efectuarse y comunicarse a todas las empresas afectadas así como a la Entidad gestora o colaboradora elegida y a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social o Administración de la misma a que el representante figure adscrito, dentro del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/o/1987/07/20/(3)#disposicion-transitoria-segunda