Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ago 1987
Las disposiciones de esta Orden sobre los representantes de comercio no serán de aplicación a los Agentes vendedores del cupón de la ONCE, cuya integración en el Régimen General de la Seguridad Social se regirá por las normas comunes de dicho Régimen, sin perjuicio de que pueda establecerse, en su caso, un sistema especial al respecto en materia de afiliación, altas, bajas y forma de cotización y recaudación en relación con dicho colectivo.
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eli/es/o/1987/07/20/(3)#disposicion-adicional-primera