Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 1 ago 1987
1. Las Empresas en que presten servicios los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos a que se refiere la presente Orden no podrán abonarles las prestaciones que, en el Régimen General de la Seguridad Social, son objeto de pago delegado por aquellas en virtud de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social. Si dichos representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos tuvieran derecho a tales prestaciones, estas les serán satisfechas directamente por la Entidad gestora o colaboradora declarada responsable de las mismas por los procedimientos y en las condiciones establecidas para el pago directo de las prestaciones del sistema de Seguridad Social. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los representantes de comercio que tengan reconocido el derecho a asignaciones familiares de pago periódico por hijo a cargo podrán deducir en los documentos de cotización el importe de las asignaciones correspondientes al período al que se refiera la liquidación de cuotas pertinente, en los términos regulados en el número 1 del artículo 76 y en el número 3 del artículo 77 de la Orden de 23 de octubre de 1986. 3. Con relación a los artistas en los que no concurran las características que se mencionan en el número 1 del artículo 9 de esta Orden, serán de aplicación las normas comunes que rigen para el resto de colectivos integrados en el Régimen General.
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eli/es/o/1987/07/20/(3)#art-14