Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 1 ago 1987
1. Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, a partir del 1 de enero de 1987 quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social las categorías y grupos profesionales que, hasta dicha fecha, se hallaban comprendidos en el campo de aplicación de los extinguidos Regímenes Especiales de los Trabajadores Ferroviarios, de los Jugadores Profesionales de Futbol, de los Representantes de Comercio, de los Artistas y de los Toreros. A efectos de la determinación de la nueva extensión del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, conservaran plena eficacia, de acuerdo a lo establecido en el número 3 de la disposición final primera del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, las disposiciones sobre ámbito de aplicación contenidas en las respectivas normas que regulaban los mencionados Regímenes Especiales extinguidos. 2. Asimismo, desde el 1 de enero de 1987 quedan incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quienes hasta dicha fecha se hallaban comprendidos en el campo de aplicación del extinguido Régimen Especial de Escritores de Libros. A efectos de la determinación de la nueva extensión del campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos referida en el párrafo anterior, conservaran plena eficacia de acuerdo con lo establecido en el número 3 de la disposición final primera del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, las disposiciones sobre ámbito de aplicación contenidas en las normas que regulaban el extinguido Régimen Especial de Escritores de Libros.
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eli/es/o/1987/07/20/(3)#art-1