Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 24 feb 1994
Los productos destinados al uso y consumo humano que figuran en el anexo I de esta Orden, y que procedan o tengan como destino países no comunitarios, serán sometidos a control sistemático en frontera exterior, a la entrada o a la salida del territorio nacional, teniendo en cuenta las observaciones especificadas en el citado anexo I.
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eli/es/o/1994/01/20/(4)#primero